JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-190/2009
ACTOR:
FRANCISO JAVIER GAYTÁN MARTÍNEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO:
JAVIER GIL OLIVO
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ TIRADO
Guadalajara, Jalisco, a quince de junio de dos mil nueve.
VISTO para resolver en definitiva el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SG-JDC-190/2009, promovido por Francisco Javier Gaytán Martínez, por su propio derecho y en su carácter de militante, cuadro y candidato a diputado local por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, contra la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio indicado, tramitada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco y del acuerdo IEPC-ACG-092/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado el dos de mayo de dos mil nueve, en la parte relativa de la aprobación de la lista indicada; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Aprobación de la lista de candidatos. En sesión de cinco de abril de dos mil nueve, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional aprobó la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
b) Registro de la planilla de candidatos. El ocho de abril de dos mil nueve, el partido político responsable presentó la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco, en los términos siguientes:
“1. PONCE MIRANDA GABRIEL.
2. AYON HERNANDEZ ELISA.
3. GIL OLIVO JAVIER.
4. GUZMAN ALATORRE ANA BERTHA.
5. CARRILLO RUBIO JOSE MANUEL.
6. RODRIGUEZ RAMIREZ BERTHA YOLANDA
7. GARCIA ORTIZ JOSE.
8. AVELAR ALVAREZ MARIA ESTHER.
9. ALCAZAR ALVAREZ SALVADOR.
10. FUENTES PEGUERO LETICIA.
11. VIERA RIVERA JAIME FRANCISCO.
12. GUERRERO GUZMAN ROSA ELENA.
13. GAYTAN MARTINEZ FRANCISCO JAVIER.
14. SALCEDO COCA MA. DEL SAGRARIO.
15. PEREZ GONZALEZ RODOLFO.
16. GODINEZ ENRIQUEZ VIOLETA.
17. ARIAS CASTAÑO EDUARDO.
18. DAMIAN CASILLAS ROSA MARIA.
19. HERNANDEZ PEREZ JULIO CESAR.”
Esta solicitud corresponde a uno de los actos impugnados en el presente juicio.
c) Aprobación del registro de la planilla de candidatos a munícipes. El dos de mayo de dos mil nueve, mediante acuerdo IEPC-ACG-092/09, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó, entre otras, la solicitud de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, presentada por el Partido Revolucionario Institucional en los términos siguientes:
Este acuerdo corresponde a otro de los actos impugnados en el presente juicio.
II. Actos impugnados. Del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco y del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, el acuerdo IEPC-ACG-092/09 de dos de mayo de dos mil nueve.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito de once de mayo de dos mil nueve, Francisco Javier Gaytán Martínez, por su propio derecho y en su carácter de cuadro y militante del Partido Revolucionario Institucional, promovió ante el instituto responsable el presente juicio.
IV. Radicación y remisión del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala Regional turnó los autos al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en esa misma fecha, se radicó el asunto, se tuvo como autoridad responsable al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y se ordenó remitir copia certificada de las constancias del expediente SG-JDC-190/2009, para que, en su caso, iniciara, de manera inmediata, con las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, una vez realizado lo anterior, remitiera a esta Sala la documentación respectiva.
V. Cumplimiento con el requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de uno de junio de dos mil nueve, se tuvo al partido político responsable cumpliendo el requerimiento formulado en autos, se admitió el presente medio impugnativo federal y, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 incisos b) fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido contra la solicitud de registro de lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional para el Estado Jalisco y del acuerdo IEPC-ACG-092/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, que aprobó el registro de esa lista de candidatos, el que se ubica en el ámbito territorial en que esta Sala es competente.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará, en principio, si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia.
El tercero interesado Javier Gil Olivo aduce, en esencia, que es improcedente el presente juicio contra el acuerdo IEPC-ACG-092/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ya que el actor no agotó las instancias previas ni realizó las gestiones para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral violado, pues no promovió el medio de impugnación contra el acuerdo del partido que aprobó la lista de candidatos.
Lo anterior es infundado, porque el tercero interesado parte de una consideración errónea en el motivo de improcedencia invocado.
Esto es así, ya que parte de la idea equivocada de que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se omiten agotar las instancias previas en contra de un acto que no es el objeto de impugnación en el juicio respectivo, lo cual es incorrecto, ya que ésta se surte cuando precisamente en contra del acto impugnado no se agotan esas instancias previas.
De ahí, que la causa de improcedencia invocada es infundada.
Además, el tercero interesado refiere que el actor consintió expresamente el ocupar la posición trece en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya que con anterioridad a la presentación de esa lista firmó, de su puño y letra, una carta de aceptación.
Lo anterior también es infundado, como se verá enseguida.
El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley de la materia señala:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
De la interpretación gramatical del precepto legal transcrito se advierte que los medios de impugnación son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se hubieran consentido expresamente los actos impugnados, es decir por aquellas manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, el cual debe acreditarse plenamente y no establecerse a base de presunciones.
De autos se advierte el escrito signado por Francisco Javier Gaytán Martínez, al parecer, de seis de abril de dos mil nueve, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el cual señaló que fue postulado para el cargo de diputado por el principio de representación proporcional, sin precisar en qué posición, por el Partido Revolucionario Institucional; manifestó su aceptación para ser registrado como candidato y declaró, bajo protesta de decir verdad, que cumplía con los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitucional local y la ley. Documento en el que al calce aparece lo siguiente:
Lo anterior es insuficiente para demostrar que la parte actora consintió expresamente la postulación en el lugar decimotercero de la lista de candidatos a diputados locales para el principio de representación proporcional, ya que del texto de ese documento sólo se desprende la aceptación para ser postulado, pero no que ésta haya sido particularmente en la posición aludida.
Sin que sea óbice que al final del escrito exista, de puño y letra y sobre una firma elegible, la leyenda “No. en la lista 13”, ya que dicho agregado no se salvó mediante la firma estampada por el propio autor del escrito, en tanto que la firma sobre la que se encuentra, es diversa a la que aparece sobre el nombre del actor; lo que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permite concluir que no fue voluntad del suscriptor del documento en estudio agregar la leyenda de mérito, en tanto que carece de seguridad y certeza lo ahí señalado, pues no existe algún otro signo inequívoco que permita atribuir, de modo indubitable, que lo expresado en forma manuscrita, corrige o aclara lo manifestado mecanográficamente. Máxime que tal afirmación no está corroborada con algún otro medio de prueba ni el tercero interesado aportó alguna para sustentar ese consentimiento expreso.
Por tanto, es infundado que la parte actora haya consentido expresamente en ocupar la posición decimatercera de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco.
Asimismo, el tercero interesado aludido señala que el juicio es improcedente porque el actor no hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
Lo anterior es infundado, porque, contrariamente a lo señalado, de la demanda se advierte que el promovente aduce expresamente presuntas violaciones a su derecho político-electoral a ser votado, pues señala que la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado violó su derecho a ser votado.
De ahí, lo infundado de lo alegado.
Finalmente, el tercero interesado expone que el actor carece de interés jurídico; lo cual se estima infundado, por lo siguiente.
El articulo 10 párrafo 1 inciso b de la ley de la materia señala
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
De la interpretación gramatical del precepto legal transcrito se advierte, entre otras cosas, que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Criterio visible en la jurisprudencia S3ELJ 07/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
En el caso, como se dijo, el actor en su demanda aduce la infracción al derecho a ser votado, además señala que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación y que tiene un mejor derecho a estar postulado en la posición tercera de la lista reclamada, lo cual de ser fundado podría tener como efecto la revocación o modificación de los actos impugnados, lo que produciría la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral, lo que justifica a través de esos motivos de disenso que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, con lo cual se demuestra que, acorde a la jurisprudencia indicada, se surte a favor del actor el interés jurídico que hace procedente el juicio.
Al no advertirse causa de improcedencia del juicio, se procede a atender los agravios formulados en la demanda.
Metodología de estudio. Por cuestión de método y para evitar repeticiones innecesarias se atenderán conjuntamente los actos reclamados
TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9º del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó ante este Tribunal, ordenándose su remisión inmediata a la diversa autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifican los actos impugnados y se ofrecen medios de prueba.
En sustento de lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia S3EL 044/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 479-481, que dice:
“SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO. El actor cumple con lo que se dispone en la primera parte del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que el escrito de demanda debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, aun cuando el actor haya presentado el escrito inicial de demanda ante sólo una de ellas y no ante las dos que se han identificado como responsables. Dicho requisito debe tenerse por cumplido cuando el actor en un medio de impugnación presenta el escrito inicial de demanda ante sólo una de las autoridades señaladas como responsables, siempre y cuando en tal escrito se impugnen dos actos diversos provenientes de autoridades electorales distintas, los cuales guarden una estrecha e íntima relación, y cuando alguno sea relativo a los resultados electorales de la elección ordinaria y otro referente a la falta de convocatoria a una elección extraordinaria y la falta de realización de ésta. También debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia que se analiza, en virtud de que es obligación de los órganos del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, o bien, derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, fracción IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos u omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto libre, secreto, directo y universal, así como intransferible y personal, según se establece también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, y 116, párrafo 2, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, no existe una prescripción específica que imponga una obligación en contrario a los comparecientes o actores, esto es, de presentar el escrito de demanda ante dos autoridades identificadas como responsables, cuando se impugnan dos actos, estrechamente relacionados, pues de acuerdo con el principio de legalidad electoral, es claro que no se debe llegar a una conclusión que impida el acceso a la tutela jurisdiccional electoral, sin que ello obste para que se llame a ambas autoridades responsables para la tramitación, en tiempo y forma, del medio de impugnación y correspondiente publicitación para efectos de que comparecieran los terceros interesados o candidatos que deban deducir un derecho en el proceso, además de la oportunidad para que aquéllas rindan el informe circunstanciado de ley. Efectivamente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que la presentación ante las dos autoridades responsables de dos actos distintos pero vinculados de manera íntima por estar referidos a la elección de concejales de un municipio, tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso; es decir, la presentación ante esas dos autoridades no es necesaria, cuando el actor ha ocurrido ante una de ellas, porque no cabe dentro de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque éste no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, resulte inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicha doble presentación del escrito de demanda, cuando en forma suficiente o bastante se ha presentado ante una de ellas, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia, porque se tratara de una cuestión de orden público. Por lo tanto, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría si en el caso se exigiera presentar el mismo escrito ante las dos autoridades responsables cuyo incumplimiento se sancionara con el desechamiento del juicio, cuando se ha presentado sólo ante una de las estimadas por el actor como responsables.”
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, ya que el plazo para su presentación transcurrió a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo IEPC-ACG-092/09 acaecida el siete de mayo de dos mil nueve, esto es, inició el nueve de mayo siguiente y feneció el doce de mayo de dos mil nueve.
Luego, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el doce de mayo de dos mil nueve, es claro que el presente juicio es oportuno.
Además, respecto del acto reclamado atinente a la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, también es oportuna la presentación de la demanda, ya que la parte actora señaló que tuvo conocimiento el ocho de mayo de dos mil nueve; por lo cual el término transcurrió en las circunstancias apuntadas.
Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad. En el presente medio impugnativo se satisface dicho requisito, como se verá enseguida.
En el caso, si bien no se agotó la cadena impugnativa intrapartidista (solicitud de registro) y local (acuerdo del consejo responsable), tal situación está justificada, pues la tramitación y sustanciación de esos medios ordinarios de defensa, en forma previa al juicio extraordinario para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano podría causar una merma o hasta la extinción del derecho objeto de litigio.
Esto es así, porque en términos del artículo 30 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las elecciones en el Estado tendrán verificativo el primer domingo del mes de julio de dos mil nueve, es decir, el cinco de dicho mes y año; por tanto, la tramitación, sustanciación y resolución de los recursos ordinarios, aunada a la tramitación, sustanciación y resolución del juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su caso, se agotaría substancialmente el plazo legal previo a la jornada electoral, con lo que se correría el riesgo de tornar irreparable la conculcación del derecho a ser votado alegado en la demanda que da origen al medio de impugnación que se resuelve.
Lo anterior evidencia que si esta Sala Regional Guadalajara considerara improcedente, por ese motivo, el juicio que se analiza, se podría ver lesionado el ejercicio del derecho político-electoral del promovente, a ser votado para ocupar un cargo de elección popular, en el supuesto de acoger su pretensión.
Por ende, aunque el promovente no agotó la cadena impugnativa, tal conducta, como se dijo, está justificada, por lo cual, la promoción per saltum del juicio en que se actúa es procedente.
CUARTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. Por cuestión de método, es preciso atender los agravios en orden distinto al expuesto por la parte actora en su demanda, ya que de ser fundadas las infracciones formales alegadas, por regla general, sería innecesario ocuparse del estudio de los agravios por los que se controvierte el fondo.
La parte actora aduce, en concreto, los motivos de reproche siguientes:
a) Que la autoridad electoral omitió la valoración de los expedientes respectivos, para la determinación de los espacios y ubicación, en la lista de candidatos, de los militantes con calidad de cuadros ahí propuestos.
b) Que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tiene la obligación de verificar que los actos del partido, particularmente el trámite y aprobación de las solicitud de registro de candidaturas, se ajusten a los parámetros de legalidad y constitucionalidad, así como a los Estatutos y a los Reglamentos del Partido Revolucionario Institucional.
c) Que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que deriva, directa e inmediatamente, de actos que violan, en su perjuicio, disposiciones estatutarias, legales, y constitucionales, así como su derecho a ser votado, pues la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional está viciada de origen y es ilegal.
d) Que le causa agravio la aprobación de la solicitud de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya que en la lista se incluyó a Javier Gil Olivo en la posición tres, sin que cumpla con los requisitos para ser postulado como candidato a dicho cargo, contemplados en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, X, XI y XVI del artículo 166 de los Estatutos del partido político, pues no es militante, no tiene la calidad de cuadro, no está al corriente en el pago de sus cuotas, no acreditó el conocimiento de los documentos básicos del partido ni tiene una antigüedad en la militancia de tres años.
e) Que el actor sí reúne los requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional para tener derecho a ser candidato a diputado; que además, en la ponderación y valoración de los criterios del artículo 195 de ese texto legal, tiene una calificación superior a la de los candidatos registrados.
Los agravios sintetizados son infundados, en parte, e inoperantes, en otra.
En principio, la parte actora aduce que la autoridad electoral omitió la valoración de los expedientes respectivos, para la determinación de los espacios y ubicación, en la lista de candidatos, de los militantes con calidad de cuadros ahí propuestos.
Lo anterior es infundado, pues la autoridad electoral responsable no tiene la obligación de valorar los expedientes de los candidatos postulados a efecto de determinar el espacio y ubicación de éstos en la lista respectiva, como se verá enseguida.
Los artículos 241, 242, 244 y 245 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco disponen:
“Artículo 241
1. Las solicitudes de registro de candidatos deben contener:
I. Respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, la información siguiente:
a) Nombre(s) y apellidos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Domicilio;
d) Ocupación;
e) Clave de elector de la credencial para votar; y
f) Cargo al que se solicita su registro como candidato.
II. De cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se acompañarán los documentos siguientes:
a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código;
b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;
c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y
e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.
III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.”
“Artículo 242
1. Tratándose de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior deberán acreditar que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos Electorales uninominales.”
“Artículo 244
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando se esté dentro de los plazos que señala el artículo 240 de este Código.
3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, de este Código, el secretario del Consejo General, requerirá al partido político a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; con la prevención de que el incumplimiento faculta al Instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240 será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige este Código.”
“Artículo 245
1. El Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando los partidos políticos o coaliciones:
I. Las presenten fuera de los plazos previstos en este Código;
II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones de este Código;
III. Los partidos políticos pretendan obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados; y
IV. Omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en éste ordenamiento legal, no obstante haber mediado requerimiento en los términos del párrafo 2 del artículo 244.”
De la interpretación gramatical de los preceptos legales transcritos se advierte, en lo que interesa, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco verificará dentro de los tres días siguientes al en que reciba la solicitud de registro de candidatos, que cumpla con lo siguiente:
I. Que se proporcione, respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento, el domicilio, su ocupación, la clave de elector de la credencial para votar y el cargo al que se solicita su registro como candidato.
II. Que se acompañe la documentación siguiente:
a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y expresen, bajo protesta de decir verdad, que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y el código electoral local;
b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas por la oficina del registro civil;
c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y
e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.
f) Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político o, en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.
Además de que para el caso de diputados por el principio de representación proporcional, el instituto verificará que el partido político postulante acredite que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos Electorales uninominales.
También, se desprende que en el supuesto de que el instituto, al realizar la verificación, advierta que el partido político postulante omitió cumplir con alguno de los requisitos apuntados, lo notificará de inmediato, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane lo que corresponda o sustituya la candidatura, si se está dentro del plazo que señala el artículo 240.
De igual forma, se advierte que para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, el secretario del Consejo General requerirá al partido político a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas, apercibido que de no hacerlo, se faculta al instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley.
Finalmente, se advierte que se otorga al Consejo General del Instituto Electoral la facultad de desechar de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando:
I. Se presenten fuera de los plazos legales;
II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones del código respectivo;
III. Se pretenda obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados; y
IV. Se omita el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados, no obstante haber sido requerido para ello.
En ese contexto, es claro que el instituto, al verificar la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, no tiene la obligación de valorar de los expedientes de los candidatos, para determinar los espacios y ubicación que deberán ocupar los militantes con calidad de cuadros propuestos; de ahí que la omisión que se le atribuye es infundada.
En otro tema, el actor señala que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se desprende que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco está obligado a verificar que los actos del partido, particularmente el trámite y aprobación de la solicitud de registro de candidaturas, se ajusten a los parámetros de legalidad y constitucionalidad, así como a los Estatutos y a los Reglamentos.
Lo anterior es infundado, como se podrá de manifiesto a continuación.
En principio conviene destacar que del artículo 241 párrafo 1 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya transcrito, se advierte la obligación de los partidos políticos postulantes, al solicitar el registro de candidatos, de manifestar bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político.
Al respecto, la Sala Superior al resolver Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-037/2000 sostuvo, entre otras cosas, que uno de los requisitos para el registro de candidatos consiste en que los candidatos que postulen hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Sin embargo, aclaró, que con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses. Razón por la cual, concluye, la ley sólo exige que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos, cuyos registros solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable, destacó, también a las coaliciones.
Así pues, partiendo de esta base, no es posible interpretar gramatical, sistemática y funcionalmente el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en particular el artículo 241 párrafo 1 fracción III, para establecer que el instituto electoral tiene la obligación de verificar, y por ende pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad del trámite y aprobación de la postulación de los candidatos.
Esto es así, en principio, porque no existe precepto legal que expresamente imponga al instituto la obligación de efectuar ese análisis, de ahí que de la interpretación gramatical no sea posible establecer la obligación que le atribuye el actor al instituto responsable, en tanto que, como se vio, al recibir la solicitud sólo verificará que en ella se haya manifestado y anexado los documentos indicados; empero no tiene la obligación de pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de lo manifestado, bajo protesta de decir verdad, por el partido político postulante respecto del proceso de selección de candidatos; pues de lo contrario, se haría nugatorio el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos.
De igual forma, tampoco es posible atribuir esa obligación al instituto a partir de la interpretación sistemática o funcional del código electoral del Estado de Jalisco, pues lejos de dar coherencia y funcionalidad al sistema electoral jalisciense, lo entorpecería, pues no tendría el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que, como lo señala la Sala Superior, el tiempo incesante juega un papel fundamental y se debe desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que, en consonancia de ello, el legislador jalisciense no exigió una detallada comprobación documental de que los ciudadanos propuestos fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del Partido Político, sino que, como se dijo, favoreció el principio de buena fe, que toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 23/2001, visible en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 281-283, cuyo rubro y tesis dicen:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.”
Por tanto, es infundado que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tenga la obligación de revisar la legalidad y constitucionalidad del proceso de selección de los candidatos postulados, en el caso particular de los que ocupan la posición tercera y decimotercera.
Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis la tesis relevante S3EL 001/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 875-876, que dice:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.—Los preceptos de las constituciones, tanto de la República como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.”
En otro orden de ideas, el promovente refiere que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, ya que deriva, directa e inmediatamente, de actos que violan, en su perjuicio, disposiciones estatutarias, legales, y constitucionales, así como su derecho a ser votado, pues, asegura, la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional está viciada de origen y es ilegal.
Lo anterior también es infundado, por lo siguiente.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en términos de lo dispuesto en el artículo 41 párrafo segundo fracción IV, 99 párrafo cuarto y 116 párrafo segundo fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva, directa e inmediatamente, de otro acto u omisión de autoridad, a condición de que el tribunal haya determinado que ese acto, causa eficiente de aquél, es inconstitucional o ilegal.
Criterio visible en la jurisprudencia 7/2007, consultable en la página 23 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 1, Número 1, 2008, cuyo texto es del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.”
En el caso, no existe prueba de que esta Sala Regional Guadalajara haya declarado que la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional esté viciada de origen o sea ilegal.
Por tanto, es infundado que el acuerdo impugnado adolezca de una debida fundamentación y motivación, pues no existe prueba de que se haya determinado inconstitucional o ilegal la solicitud indicada, causa eficiente de aquélla.
En otro tema, el actor aduce, en esencia, los motivos de reproche siguientes:
Que le causa agravio la aprobación de la solicitud de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya que en la lista se incluyó a Javier Gil Olivo en la posición tres, sin que reúna los requisitos para ser postulado como candidato a dicho cargo, pues incumple con las fracciones III, IV, V, VI, VIII, X, XI y XVI del artículo 166 de los Estatutos del partido político, en tanto, que no es militante, no tiene la calidad de cuadro, no está al corriente en el pago de sus cuotas, no acreditó el conocimiento de los documentos básicos del partido ni tiene una antigüedad en la militancia de tres años.
Que él sí reúne los requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional para tener derecho a ser candidato a diputado.
Y, que en la ponderación y valoración de los criterios del artículo 195 de ese texto legal, tiene una calificación superior frente a los demás candidatos registrados.
Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes, ya que no están orientados a combatir los actos impugnados, sino de un acto distinto, como se verá enseguida.
Para advertir con mayor nitidez el sustento de la inoperancia indicada conviene hacer relación de los antecedentes, que el propio actor narró en su escrito de demanda, siguientes:
1. A finales de marzo y principios de abril del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional recibió la documentación de los aspirantes y las propuestas de los sectores y organizaciones de ese partido, para integrar los expedientes respectivos, a efecto de conformar la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
2. La parte actora participó como aspirante y entregó la documentación respectiva, ya que fue propuesto, por las organizaciones del sector obrero, para ocupar la posición tres de la lista indicada.
3. En sesión de cinco de abril del dos mil nueve, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional sancionó la lista de candidatos a diputados locales por el principio indicado.
4. El ocho de abril de dos mil nueve, se solicitó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio indicado.
5. El dos de mayo de dos mil nueve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó la lista de candidatos aludida.
De lo anterior, se evidencia que en la sesión de cinco de abril del dos mil nueve, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, se sancionó la lista de candidatos a diputados locales por el principio aludido, esto es, ahí fue donde se analizaron las solicitudes de los aspirantes y las propuestas de los sectores y organizaciones de ese partido, para integrar los expedientes para la conformación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior pone de manifiesto lo inoperante de los agravios en estudio, porque a través de ellos la parte actora se inconforma, en realidad, contra lo decidido en el acuerdo de cinco de abril del dos mil nueve, que sancionó la lista de candidatos a diputados locales por el principio indicado, pues en la solicitud de registro o en el acuerdo objeto de impugnación no se analizó ni existió pronunciamiento alguno sobre los temas cuya infracción ahora se alega.
Por tanto, es evidente la ineficacia de dichas alegaciones para demostrar la ilegalidad de los actos impugnados, en tanto que con ellas no se atacan sus consideraciones, sino de un diverso acto que no fue materia del presente juicio.
Consecuentemente, al ser infundados e inoperantes los motivos de disenso, y al no haber motivo legal para suplirlos, lo procedente será declarar infundado el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, tramitada por el Partido Revolucionario Institucional, y el acuerdo IEPC/ACG-092/09 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de dos de mayo de dos mil nueve, respecto de la materia objeto de estudio, por los motivos expuestos en el considerando último del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO |
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS